a)
La Acción
de Tutela: Es el mecanismo de protección de los derechos
fundamentales. La constitución de 1991 la establece en los siguientes términos:
"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…) La
protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita
la tutela, actúe o se abstenga de hacer. El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
b)
La acción
de cumplimiento: La Constitución Política de 1991 la consagra así: "Toda
persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la
acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber
omitido". La acción de cumplimiento fue desarrollada mediante la ley 393
de 1997. La acción de cumplimiento es reconocida en la Constitución Política
como uno de los mecanismos de protección de derechos, y es común la creencia de
que es el mecanismo que protege por excelencia de los derechos sociales,
económicos y culturales, sin embargo esta acción no es de modo directo un
mecanismo de protección de derechos, sino del principio de legalidad y eficacia
del ordenamiento jurídico.
c)
Las
acciones populares: Son el mecanismo de protección de los derechos e intereses
colectivos y difusos (los relacionados con ambiente sano, moralidad
administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad y salubridad
pública, servicios públicos, consumidores y usuarios, libre competencia
económica, etc.). Están previstas en el primer inciso del artículo 88 de la
Constitución Política de 1991: "La ley regulará las acciones populares
para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el
patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral
administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar
naturaleza que se definen en ella(...) Así mismo, definirá los casos de
responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses
colectivos".
d)
Acciones
de grupo o clase: La segunda parte del artículo 88 de la Constitución
Política se refiere a un mecanismo cercano a las acciones populares pero
diferenciables, se trata de las llamadas acciones de grupo o de clase. Fueron
consagradas en el inciso segundo del artículo 88 de la Carta Política, enseguida
de las acciones populares, dice que la ley: "También regulará las acciones
originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin
perjuicio de las correspondientes acciones particulares".
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